c) Parte Tercera
1.- La justicia y su aplicación práctica
El Horus legislador y Juez.- Desde comienzos del período histórico egipcio cada sepat[44] disponía de un dj3dj3t[45] que entendía de los asuntos litigiosos que se sometían a su jurisdicción. Si ese sometimiento era voluntario o forzoso ignoramos la cuestión, pero por los contenidos existentes en ostraco, papiros, tumbas y estelas, se puede entrever una cada vez más evolucionada organización jurisdiccional que, con el transcurso del tiempo va transformando el corpus jurídico a medida de que se va desarrollando y complicando el propio contenido social. Puede sacarse en consecuencia la existencia de una protección jurídica general.
Tenemos que contemplar la concepción monárquica absolutista del Horus que lo considera hijo y heredero de los dioses y, por tanto dios viviente, con potestad para el dictado de ordenanzas a cumplir por los súbditos, practicando la jurisdicción a través del acto de juzgar, como juez supremo, dentro de sus atribuciones religiosas, militares y administrativas. Si las leyes emanaban de su persona lo hacían como consecuencia del concepto religioso de la m3çt, como orden cósmico, equivalente a verdad, orden y justicia. El Horus como hijo de los dioses y luz en lo alto cumple la voluntad divina en su acción de legislar y juzgar como buen dios, expresión con la que se dirige el pueblo a él, desde las primeras dinastías hasta, por lo menos la XVIII hasta su final.
El Horus ejerce el abanico correspondiente a la distinción de los 3 poderes (concentrados verticalmente en su persona aunque con frecuencia los delegue-, e inderogables por su propia naturaleza. No olvidemos que el Horus es el guardián del orden cósmico) que muchísimos siglos más tarde cree haber inventado en sociología política el Barón de Montesquieu[46], influenciado, sin duda, por el modelo político inglés. Es decir; el ejecutivo a través del gobierno de su pueblo, el legislativo a través de sus propias ordenanzas que harán cumplir las salas de Horus y el judicial a través de un funcionariado especial compuesto por wpyw[47] que ponían en práctica sus ordenanzas, mandatos, decretos o leyes, como traducciones de hp y wd.
La evolución social e histórica hace que aparezca el principio jurídico de la jerarquía de normas, al distinguirse los decretos reales que emanaban del Horus y de cumplimiento ineludible, de aquellos emitidos en nombre del Horus por un órgano legislativo de carácter puramente técnico-administrativo. De ahí que haga su aparición otro principio jurídico cual es la jurisprudencia y junto a ella la sentencia y la posibilidad de su disconformidad y rechazo a través del recurso. Todo eso, por lo menos dos mil años antes de que apareciesen en el planeta Tierra los romanos.
Funcionarios reales.- El principal funcionario real administrador de justicia es el Tjaty. Vienen después los funcionarios jueces por delegación de éste, todos ellos escribas y con conocimiento tanto de la ley como del procedimiento judicial civil y penal. Hay una justicia militar expeditiva para los casos de guerra que ejercen los mandos militares y viene, también una justicia que se imparte en los templos por magistrados sacerdotes. Valvelle[48] nos habla de un knbt n p3 hr ó tribunal de la tumba, específico para la jurisdicción de Deir el Medina, entendiendo de casos civiles y penales correspondientes a la ciudad de los obreros y concretamente para las dinastías XVIII y XIX. Se nos antoja que el procedimiento se llevaba a efecto a través de un jurado compuesto por personal lego en derecho y, sin duda, asesorado para una correcta aplicación del derecho al caso concreto, por escribas jueces. Suponemos también que para casos del ejercicio a los recursos la jurisdicción a entender del asunto sería la del Tjaty. De modo que esa especial jurisdicción correspondiente al tribunal de la tumba equivalía a una primera instancia en vía civil ó un juzgado de instrucción en vía penal, tal y como los entendemos ahora en nuestro entorno.
Justicia arbitral.- Con la investigación de los derechos del próximo Oriente y con el descubrimiento de la traducción jeroglífica por Champollión[49] y en menor medida por Young, la cultura egipcia y su enorme irradiación sobre el mundo helénico y romano, ha venido a descubrirnos instituciones jurídicas que siempre se habían tenido como de origen romano. Entre otras, el arbitraje privado[50] que aparecerá en Roma muchos siglos después donde en la época clásica de, junto al iudicium privatum del pretorio, la utilización del arbitraje mediante el que las partes someten sus diferencias, como consecuencia de un compromiso antecedente, a jueces arbitrales que son compelidos al desempeño del encargo, incluso mediante actos coercitivos del pretorio, a través del extra ordinem.
Junto a la institución de las fundaciones funerarias el arbitraje es frecuentemente contemplado en el Egipto faraónico, ya desde las primeras dinastías históricas y, concretamente, tenemos constancia, desde la IVª dinastía[51] de su utilización por contrato, junto a la justicia ordinaria del poder establecido por la administración central.
La justicia arbitral tenia entrada en la resolución de los conflictos que pudieran surgir entre partes a través del acto de voluntad de inserción de una cláusula estableciendo el procedimiento arbitral. Entre otros podemos citar los actos derivados de la fundación funeraria de un dignatario de la corte del faraón Khefrén ó de Senuankh[52]. Y en lo que aquí interesa he traducido las cláusulas compromisorias insertad dentro de los documentos sobre los que gira este apartado en el apéndice que sigue más adelante.
En el acto constituyente de la fundación que debía ser inexcusablemente registrado en las oficinas del Tjaty[53] se contemplaban aquellos derechos y obligaciones sociales que correspondían a cada parte y en base a esa fuente se creaba un consejo arbitral que era escogido libremente entre los asociados para la eventual resolución conflictual, que pudiera derivarse de los actos de las partes, el cual estaba compuesto por varios miembros de la expresada fundación.
Tal acto constituyente contenía entre otros pactos la cláusula ó cláusulas arbitrales, totalmente lícitas dentro de la normativa del Antiguo Imperio[54] teniendo, como hemos expresado el ser debidamente registrado por el escriba correspondiente de la oficina del Tjaty. Semejante actuación no era otra cosa que la seguridad jurídica que garantizaba la administración pública ante la posibilidad de un desacuerdo y el modo de su acreditación.
La cláusula compromisoria: Por la convencional cláusula de compromiso arbitral que las partes voluntariamente aceptaban, surgido el litigio podían dirigirse a los árbitros que establecían el procedimiento y las sanciones, excluyendo la competencia de cualquier tribunal de derecho común, en base precisamente al previo acuerdo que se había tomado. Por eso, las decisiones arbitrales eran absolutamente ejecutorias, incluso aquellas que comportaban sanciones consistentes en graves penas confiscatorias.
La cláusula de compromiso se estipulaba entre los miembros de la fundación, impidiendo entrar a conocer al tribunal de los sr a cuya cabeza estaba un s3b profesional, en aquellos asuntos eventualmente litigiosos relativos a los derechos y obligaciones derivados de la fundación funeraria, a la vez que se establecía un reproche penal contra el miembro que, sin justa causa, accionara contra otro, consistiendo en la confiscación, en beneficio de la fundación, de todas sus rentas y derechos que como miembro le correspondían. No hay que decir que idéntico impedimento se contemplaba para los eventuales recursos que se pudiesen presentar por la parte disconforme, con lo que el laudo ó resolución arbitral devenía absolutamente inapelable.
El procedimiento: Promovido el litigio, el procedimiento comenzaba por una demanda escrita que presentaba el miembro discordante sobre sus derechos, pretendidamente superiores a los reconocidos por la fundación. Sus pretensiones tenían que fundarse en razonamientos contundentes a la vez que concisos, evitando así los subterfugios y vaguedades[55] que ya en tan lejanas épocas parece que se utilizaban, probablemente con pretensiones dilatorias, cuando no de confusión arbitral.
Investigada la cuestión por el árbitro ó colegio arbitral, en su caso, y aportadas las pruebas y alegaciones[56] del miembro disconforme, la decisión, resolución ó laudo arbitral era ejecutoria, de plena ejecutoriedad, hasta el punto de que si se mudaban los derechos de uno de los miembros (por confiscación de éstos o de las rentas que se derivaran de las mismas ó por la disminución de los citados derechos) tal situación debía de ser obligatoriamente anotada en los registros del Tjaty para su permanente constancia y pasaba tal decisión a ser cosa juzgada. De mono y manera que se observa ya la existencia de una jurisprudencia arbitral. Y para el supuesto de un eventual incumplimiento, los poderes públicos podían ejecutar las sentencias dictadas por los árbitros a requerimiento tanto de la parte interesada como de aquellos[57].
Figuras afines: También tenemos constancia de que en la Vª dinastía[58] y a partir del faraón Neferkara[59] la Corte de Fidelidad era un elemento fundamental en la constitución de una clase hereditaria de fieles[60] que disponía de un tribunal especial competente para el estudio y resolución de los litigios que eventualmente se podían presentar sobre la cualidad de fiel[61].
Dicha corte, con un estatuto jurídico que se desarrolla absolutamente extravagante al derecho común vigente en la época y, por tanto, privilegiado, establecía para los miembros de dicha fundación y desde sus actos constitutivos, la cláusula de la justicia arbitral a través del exclusivo juicio de sus miembros por sus iguales, que conformaban un tribunal nacido del procedimiento arbitral y con capacidad para imponer sanciones exorbitantes del derecho común, hasta el punto de retirar el beneficio de fidelidad al fiel infiel. Cuestión esta que también la vamos a contemplar después en el decreto de Demedjibtani, procedente de la VIª dinastía.
Así pues, la corte de fidelidad estaba constituída por el Meter Aa[62] y los imakhu kher nisut[63].
La cláusula concreta dice así : Quien quiera que haga violencia de estas cosas, las lesionára o contraviniera lo que está escrito sobre este asunto (es decir si se hace con bienes afectados a la fundación)será levado en juicio delante del gran dios, el mayor de los jueces, en la sala donde se juzga (mi bw udja medu im)[64].
El interés de este texto es que establece que el Horus, para el supuesto de infidelidad de un fiel (contravención de lo que instituye el decreto) planteará el juicio a los mi bw udja medu im en el tribunal al efecto que no es el tribunal de los sr (ó seru), sino el de Meter Aa, es decir, un tribunal no humano, sino divino de Ra ó de Osiris.
Es decir, que con los ejemplos que me he permitido traer aquí, ya en el Imperio Antiguo, la institución del arbitraje y su procedimiento jurídico extraprocesal era ampliamente similar al que en la actualidad venimos utilizando los países del entorno europeo y que muchos creen que tiene su origen en el derecho romano, cuando se ve claramente que no es así.
Apéndice: Me he limitado a transcribir exclusivamente la cláusula, ó parte de cláusula donde se expresa la obligatoriedad de utilizar la justicia arbitral entre los cofrades de la fundación funeraria.
Acta de Fundación de un dignatario de Khefra:
Cualquier em k3 djet[65] que intente una sheu[66] contra un cofrade, hará un acto (documento escrito) de su renta (beneficios) como sacerdote funerario. Si la medida que le corresponde por su estado se encuentra en oposición con su denuncia, esa medida será quitada de su mano (se le expropiará), tierra, gente, khet[67] que yo haya dado para ofrecerlas aquí por el colegio al que pertenece; y esto será para él la conclusión bdel procedimiento (que hubiera iniciado) no pudiendo disponer de más sheu ante los sr[68] por reclamaciones de tierra, gentes, de todo lo que he constituído para que los em k3djet me hagan ofrendas aquí, en la tumba perpetua, la que está en la necrópolis en el recinto de la pirámide de Khefra.
Todo em k3 djet que comparezca por seshem[69]; es decir, por causa diferente, delante de los sr, demuestre a los sr que comparece por una causa distinta. Su parte (por la que reclama) será medjedj[70] por el colegio al que pertenece (puesto que se ha formado un estado sacerdotal) la tierra, la gente, y khet que yo he constituído para que me hagan ofrendas aquí, en la tumba que está en la necrópolis de la pirámide de Khefra, y de todo lo que corresponde a esta jurisdicción, como u iou-f[71].
..
Acta de Fundación de Senou-Ankh (S·nw 3nkh):
..
Para cualquier em k3 djet que pretenda una sheu contra su cofrade que khet le sea quitado de lo que yo le hubiere dado; ciertamente, que se entregue al em k3 djet contra el que había dirigido la sheu.
No daré poder . (falta el resto del acta).
Justicia popular.- Por delegación proveniente del Tjaty (T3t·) a los Haty (H3t·) y estos a determinados ciudadanos de una población. El ejemplo más claro lo tenemos en el poblado de los obreros (fig. 2) del Valle de los Reyes. Generalmente se ejercía colegiadamente entre los más reconocidos por su ecuanimidad y honestidad ejerciendo la justicia arbitral y aplicando los usos y costumbres; es decir una justicia consuetudinaria, susceptible de recursos a instancias superiores, llegando incluso al (T3t·) Tjaty. Como se verá la justicia arbitral, como todo, va evolucionando a través del tiempo, y la correspondiente a sus aspectos jurídicos se ha modificado en cuestiones no fundamentales. Pero la justicia popular arranca de esa justicia arbitral hasta desembocar en la justicia popular ó jurado. Conocemos el jurado; es decir, un tribunal no profesional ó lego en la materia pero que, sin duda, eran aconsejados por algún escriba experto en materia jurídica que indicaba las normas consuetudinarias ó activas que se podían aplicar al caso concreto. Ni más ni menos que como se hace ahora.
[44] nomo (expresión utilizada a partir de la influencia griega) equivalente a nuestro concepto de provincia.
[45] Tribunal judicial que entendía de los asuntos sometidos a su jurisdicción. Aunque sobre el conocimiento al que se sometían los asuntos, se desconocen cuales podrían ser estos. Hasta hoy son simples conjeturas cuanto digamos sobre esto.
[46] Charles-Louis de Secondat: La Brède 1689/París 1755.
[47] upeyu ó upyu; es decir los que juzgan, jueces en cuya cúspide judicial se encontraba por delegación del propio Horus, el Tjaty o primer ministro, equivalente a nuestro jefe de gobierno. Titulaciones funerarias desde las primeras dinastías.
[48] Valvelle, D. y Husson G.- LÉtat et les institutions en Egypte. Des premiers pharaons aux empereurs romains. Armand Colin Éditeur, París, 1992.
[49] Champollión, Jean Francois.- Carta a Dacier, referente al alfabeto de los jeroglíficos fonéticos utilizados por los egipcios para grabar en los monumentos los nombres y apelativos de los soberanos griegos y romanos. Dirigida a la Academia de inscripciones y buenas letras de Francia. 27 de septiembre de 1822.
[50] Jörs, P y Kunkel, W.- Derecho privado romano. Ed. Labor s.a. Barcelona 1965 (Reimpresión) Pág 543 y 544.
[51] 2723/2563 a.C. aprox. Según la cronología de Drioton-Vandier, que es la que venimos siguiendo en nuestras investigaciones.
[52] Y que fueron traducidos por Moret en 1907 (Donations et Fondations en droit égyptien) siendo publicados por Shete en URK I, págs 11 a 15 y 91 a 94, respectivamente y comentados por perenne en 1934 (Histoire del
).
[53] El vocablo que como equivalente utilizan los egiptólogos y que no me parece el más adecuado, equivalía a un Primer Ministro ó Jefe de Gobierno, que llevaba a efecto las órdenes del Faraón y, entre otros múltiples cargos, era la máxima autoridad judicial.
[54] Se estima que el A.I. subsistió del 2778 al 2423 a.C.
[55] Similar a nuestro vigente artc. 524 de la Lec. (ley de enjuiciamiento civil) en relación con el 533, 6º del mismo cuerpo legal.
[56] idéntico los artc. 29 y 30 de nuestra Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje.
[57] Lo mismo contemplan los artc. 43; 44 y 45 de la antedicha ley de arbitraje.
[58] 2563/2423 a.C. según la cronología citada.
[59] Según Perenne en su Histoire des
Vid ut supra.
[60] Puede que el germen de la devotio militar romana y sus consecuencias de hospitalitas y clientela, que luego tanto fruto va a dar hasta bien entrado el medioevo, a través del colonato, este en la corte de fidelidad egipcia que aparece en el A.I.
[61] En las dinastías que estamos comentando el fiel ó mkw (imakhu, que tenía el cargo sacerdotal, no en el sentido moderno, ni mucho menos canónico, sino que era ejercida esa función por cualquier civil ó militar que la hubiese asumido, independie3ntemente de su status social) del culto a Horus, el concepto básico de fidelidad venía establecido por un vínculo recíproco y un comportamiento de igual a igual. Como compensación a esta fidelitas el rey-dios otorgaba un beneficio consistente en renta, tierra o privilegio de ser enterrado en la necrópolis real y pudiendo, así, participar en el servicio a los dioses después de la muerte. Más adelante los imakhu devienen hereditarios en el cargo y se conforma una clase social que goza de un estatuto jurídico propio desarrollado al margen del derecho común.
[62] el gran dios, epíteto que se empleaba al hablar del Horus, rey ó faraón.
[63] fieles del rey es decir, componentes de esa fundación privilegiada con un estatuto de igualdad.
[64] Tribunal compuesto por fieles, pares ó iguales; es decir, compañeros integrados por el mismo estatuto jurídico, y por el que, entre sus privilegios se encontraba el de juzgar las actuaciones del infiel o contrarias al decreto de creación fundacional, a través de una cláusula arbitral.
[65] Sacerdote funerario perpetuo.
[66] acción jurídico-formal de reclamación.
[67] toda cosa.
[68] sr; ser; serw. No sabemos a ciencia cierta si se trataba de funcionarios judiciales o jueces (que hoy llamaríamos de carrera o profesionales) que componían un tribunal de notables ó magistrados de primera instancia a los que se atribuían los asuntos en su fase instructoria. Me inclino a creer (sin fundamento científico) que podrían tratarse de funcionarios que ayudaban en el tribunal a un juez conocedor del derecho aplicable al caso concreto.
[69] Término que designa la causa a que da comienzo una reclamación judicial y también el cargo de juez instructor de dicha causa. Concretamente también aparece expresado ese término en el pap. Prisse XVII.
[70] puesta en comparación una queja ó reclamación, una medida a tomar.
[71] sus rentas, ó beneficios sacerdotales.